Articulo 9 Código Nacional de Procedimientos Penal
12 October 2021

Articulo 9 Código Nacional de Procedimientos Penal

Código Nacional de Procedimientos Penales

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Artículo 9o. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las
partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún
caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.