Articulo 486 Código Nacional de Procedimientos Penal

Articulo 486 Código Nacional de Procedimientos Penal

CUEJ Centro Universitario
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Artículo 486. Reconocimiento de inocencia
Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en
forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado
no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las
pruebas en las que se fundó la condena.